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VENEZUELA

(2)  Tienen derecho a la correspondiente asignación los asegurados que contraigan matrimonio y tengan acreditadas, como mínimo, 100 cotizaciones semanales en los últimos tres (3) años.  La viuda o concubina del causante que, por haber contraído matrimonio, haya dejado de percibir la pensión de supervivientes, tiene derecho a una asignación única.

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BRASIL

La prestación por maternidad se reconoce a toda asegurada en el Régimen de Previsión Social: empleada, empleada doméstica, contribuyente individual, trabajadora «avulsa», asegurada especial (trabajadora agraria en régimen de economía familiar) y a la asegurada voluntaria. A partir de septiembre de 2003, el pago del salario por maternidad de los getantes empleados lo realizan las […]

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VENEZUELA

– Las prestaciones de la asistencia por maternidad se reconocen a la asegurada, a la pensionista y a la cónyuge o concubina del asegurado o pensionista.  El derecho se adquiere con el embarazo clínicamente diagnosticado.  Las beneficiarias tienen derecho a: cuidados prenatales, la asistencia obstétrica y los cuidados post-natales. Las aseguradas tienen derecho, en caso […]

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PERÚ

Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y regímenes especiales: • 3 meses de aportación consecutivos o 4 no consecutivos en el semestre inmediatamente anterior al mes en que se produjo la contingencia. Seguro de Salud Agrario; • 3 meses de aportación consecutivos o 4 no consecutivos dentro de los 12 meses previos al […]

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NICARAGUA

– La prestación en dinero es equivalente al 60% de la categoría en que esté incluido el promedio de las últimas 8 cotizaciones semanales, dentro de las 22 semanas anteriores a la fecha presunta del parto.  La atención por maternidad incluye la atención médica durante el embarazo, parto y post-parto.  Se otorga durante los primeros […]

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COSTA RICA

Ley 17, de 22.10.43, constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. El Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (SVIM) entró en funcionamiento el 1.01.47.

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BRASIL

– Constitución Federal de 1988.  Ley 8.212, de 24.07.91.  Ley 8.213, de 24.07.91.  Ley 8.742, de 7.11.93.  Ley 9.032, de 28.04.95.

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URUGUAY

– Art. 67 de la Constitución de la República.  Ley 16.713, de 3 de septiembre de 1995, entra en vigencia el 1.º de abril de 1996. En lo referente a prestaciones asistenciales no contributivas, la vigencia es a partir del 1.º de enero de 1997.

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