Publicado por: Secretaría General OISS
Notas explicativas: (ARGENTINA)
(1) En Argentina no existen prestaciones económicas por enfermedad no culpables. Sin embargo, la Ley de Contrato de Trabajo (Ley núm. 20.744, sancionada el 20 de septiembre de 1974) prevé que cada accidente o enfermedad no culpable que impida la prestación del servicio no afecta el derecho del trabajador a percibir su remuneración. La cobertura se otorga a los trabajadores por cuenta ajena del Sector Privado incluidos en el Sistema Único de Seguridad Social (SUSS). Asimismo, los trabajadores de la Administración Pública Nacional, de empresas del Estado, etc. cuentan con legislación similar.
El empleador debe abonar la remuneración mensual del trabajador enfermo o accidentado durante un período de 3 meses si su antigüedad en el servicio fuese menor de 5 años y de 6 meses si fuera mayor. En los casos en que el trabajador tuviera cargas familiares, los períodos por los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a 6 y 12 meses, respectivamente. El plazo de licencia remunerada por enfermedad o accidente puede también aumentar en función del tipo de actividad que realice.
Transcurridos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad no culpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el
plazo de un año contado desde el vencimiento de aquellos. Transcurrido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o la enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviese en condiciones de realizar las tareas que
anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador, por causa no imputable a él, no puede dar cumplimiento a la obligación de asignar al trabajador que presentare una mayor disminución definitiva de su capacidad laboral de 3 meses, tareas acordes a dicha disminución, debe abonar al trabajador una indemnización equivalente a medio sueldo por cada año de servicio o fracción, tomando como base la mejor remuneración mensual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Si el empleador no da cumplimiento a la obligación de asignar al trabajador con una disminución definitiva de su capacidad laboral tareas acordes a dicha disminución, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente
a un sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses, tomando como base la mejor remuneración mensual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización equivalente a la mencionada en el párrafo anterior.
Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones por accidente o enfermedad no culpables, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltara para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que efectúe el trabajador.
Notas explicativas: (BRASIL)
(1) Son beneficiarios del auxilio por enfermedad:
• De forma obligatoria: los empleados, los empleados domésticos, los contribuyentes individuales (empresarios, los trabajadores autónomos y asimilados, eclesiásticos, etc.), los trabajadores «avulsos» (quienes prestan a diversas empresas, y sin vínculo laboral, servicios de naturaleza urbana o rural) y los asegurados especiales (quienes ejercen una actividad en régimen de economía familiar).
• De forma voluntaria: quienes se aseguran de modo voluntario, a partir de los 16 años de edad, entre otros, amas de casa, estudiantes, quienes hayan dejado de ser asegurados obligatorios.
Notas explicativas: (CHILE)
(1) Préstamos médicos: Se trata de préstamos que permiten al afiliado financiar la parte del valor de la prestación médica que es a su cargo («copago»).
Notas explicativas: (COSTA RICA)
(1) Aunque la Ley fue aprobada en 1941, estuvo sometida a estudios de la Junta Directiva, introduciéndose reformas, que entran en vigor en 1943. No obstante, el 1 de septiembre de 1942 se dispone la implantación del Seguro de Enfermedad y Maternidad para la capital y las principales cabeceras de provincia.
(2) Cuando las prestaciones derivan de riesgos laborales o de tráfico, los mismos son cubiertos por el Instituto Nacional de Seguros, con cargo al Seguro de Riesgos Laborales o al Seguro Obligatorio de vehículos automotores, respectivamente.
(3) El empleador está obligado a pagar al trabajador medio salario hasta 3 meses, siempre que aquél haya tenido un trabajo continuo mayor de 9 meses; si el trabajo ha sido de 3 a 6 meses, se le pagará un mes; y si el trabajo ha sido de 6 a 9 meses, se le abonan 2 meses. Transcurrido el período de 3 meses, el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo, pagando al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder.
Notas explicativas: (CUBA)
(1) En caso de enfermedad o accidente, además de las prestaciones médicas y hospitalarias gratuitas, los trabajadores reciben prestaciones monetarias o en servicios, que sustituyen los salarios que se dejan de percibir como consecuencia de la incapacidad temporal.
Notas explicativas: (EL SALVADOR)
(1) A partir de la entrada en vigor del nuevo Sistema (mayo de 1998).
(2) Equivalente al doble del salario medio cotizable del régimen en su conjunto del antepenúltimo año al de deceso.
Notas explicativas: (GUATEMALA)
(*) El 24 de junio de 1947 se dicta el Acuerdo de la Junta Directiva del IGSS (derogado por el Acuerdo 97), que contiene el Reglamento sobre protección relativa a accidentes en general. Los Acuerdos 4, 97, 410, 468, 1002
y 1007 y sus reformas conforman el marco general de las prestaciones y los requisitos para obtenerlas.
El Presidente de la República aprueba un Acuerdo Gubernativo, por medio del cual quedan aprobados, a su vez, los Acuerdos mencionados.
(1) La ampliación a 13 semanas adicionales de la prestación económica por enfermedad lo es para enfermedades de evolución o convalecencia largas o prudencialmente en casos especiales, cuando la reanudación del trabajo pudiese agravar la enfermedad o impedir su curación, siempre que tales prórrogas favorezcan razonablemente esta última, Esta ampliación deberá hacerse por indicación del Médico que trate al enfermo, con aprobación del Jefe de la Unidad Médica respectiva, y la Gerencia deberá tener conocimiento oportuno de la misma en la fecha en que se acuerde la prórroga.
Notas explicativas: (NICARAGUA)
(1) La prestación se tiene derecho a partir del 4.º día (salvo en los supuestos de accidentes de trabajo o de hospitalización, en que se tiene derecho desde el 1.er día de reposo). El plazo de 8 a 16 semanas, según el caso, se refiere al tiempo en que se hará efectiva la prestación económica, es decir, para enfermedad común y accidente no laboral se puede esperar hasta 8 semanas. Para maternidad, ese plazo puede ser de 16 semanas.
Notas explicativas: (PANAMÁ)
(1) Se refiere a las prestaciones derivadas de enfermedad común.
(2) Las obligaciones patronales aparecen recogidas en el Código Laboral, que determinan 18 días de incapacidad al año deben ser abonados por el empleador y equivalente al 100% del salario; y por el Código Administrativo que reconoce 15 días de incapacidad, pagadas igualmente al 10% del salario del servidor público.
Notas explicativas: (PARAGUAY)
(1) En este Cuadro se describen las prestaciones a cargo del Instituto de Previsión Social (IPS), para los trabajadores de la actividad privada.
(2) La Ley 537, de 20 de septiembre de 1958, establece el régimen de seguro social para los maestros y catedráticos del magisterio oficial primario normal de la República del Paraguay. La Ley núm. 1.085, de 8 de septiembre de 1956, modifica y amplía las disposiciones del Decreto-Ley 1860, aprobado por la Ley 375, de 27 de agosto de 1956, y establece el seguro obligatorio para maestros y catedráticos de enseñanza privada; además, incorpora al personal del servicio doméstico.
(3) Quedan exceptuados los funcionarios de la administración central, los empleados bancarios, los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, así como los trabajadores del ferrocarril.
Notas explicativas: (PORTUGAL)
(1) Trabajadores excluidos: los comprendidos en la Caja de Previsión y Prestación Familiar de los Empleados de Banca, en la Caja de Previsión del Personal de la Compañía de Radio Marconi así como los deportistas profesionales.
(2) Se considera como cotizado el período de prestación del servicio militar, así como la prestación de servicio cívico sustitutorio.
(3) Los Centros Regionales de Seguridad Social pueden llevar a cabo esta comprobación, para los efectos previstos en la legislación de Seguridad Social, por el Sistema de Verificación de Incapacidades Temporales, a través de comisiones médicas de verificación.
(4) El beneficiario que, habiendo agotado el período máximo del subsidio por incapacidad, continúe en situación de incapacidad para el trabajo, tiene derecho a una pensión provisional de invalidez; igualmente tendrá dicho derecho cuando no haya cubierto el período mínimo de cotización para la invalidez. La concesión de esta pensión se extingue cuando, entretanto, sea certificada una incapacidad permanente, la cual determina el derecho a una pensión de invalidez.
En lo que se refiere a los trabajadores independientes, una vez alcanzado el período de 365 días, el subsidio por enfermedad podrá reconocerse de nuevo una vez transcurridos otros 6 meses, consecutivos o no, con registro de cotizaciones o en situación de ejercicio de actividad o, por una situación de equivalencia en los casos de protección por maternidad, prestación de servicio militar o servicio cívico-social.
Notas explicativas: (URUGUAY)
(1) En este cuadro se describen las prestaciones realizadas por el Banco de Previsión Social para los trabajadores de la actividad privada. Los trabajadores del sector público, en caso de ausencia por enfermedad, perciben
el 100% de su salario abonado por la institución en la que prestan servicios.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Notarial gestiona un seguro de salud para sus afiliados.
(2) El Salario Mínimo Nacional es fijado por el Gobierno, generalmente en forma cuatrimestral. En enero de 1996 su valor se fijó en $U 670, lo que equivale a, aproximadamente, US$ 92, a valores de enero de 1996.
Notas explicativas: (VENEZUELA)
(1) Para un mejor conocimiento de la legislación básica del Seguro Social, véase la Nota (1) del Cuadro III «ASISTENCIA SANITARIA».
(2) A efectos de las prestaciones monetarias por enfermedad, se cotiza el uno por ciento (1%) de los salarios, porcentaje que se distribuye entre los empleadores y trabajadores del siguiente modo:
·Nivel mínimo: Empleador: 0,69%; Trabajador: 0,31%;
·Nivel medio: Empleador: 0,72%; Trabajador: 0,28%;
·Nivel máximo: Empleador: 0,74%; Trabajador: 0,26%.
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