NOTA EXPLICATIVAS

Publicado por: Secretaría General OISS

Notas explicativas: (ARGENTINA)

 (1) Las disposiciones reglamentarias pueden disponer la aplicación de la Ley sobre Riesgos de Trabajo a los trabajadores domésticos, a los trabajadores por cuenta propia, a los vinculados por relaciones no laborales, así
como a los bomberos voluntarios.

 (2) El valor del MOPRE -Módulo Previsional- se fija anualmente, según lo dispuesto en la Ley de Presupuestos aprobada por el Congreso de la Nación. El valor del MOPRE fue fijado en abril de 1998, con un valor de $ 80 y aún sigue vigente en dicho importe.

 (3) El nivel Nivel cuantitativo de las prestaciones por contingencias profesionales es el siguiente:

a) Respecto del accidentado.

A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera “ingreso base” la cantidad que resulta de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), en los 12 meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a 1 año, por el número de días corridos
comprendidos en el período considerado. Su valor mensual se obtiene multiplicando el anterior por 30,4.

• Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria: a partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de incapacidad, el damnificado percibe una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días está a cargo del empleador, mientras que las siguientes están a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.

• Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial:

· Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial, el damnificado percibe una prestación de pago mensual cuya cuantía es igual al valor mensual del ingreso base, multiplicado
por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes.

· Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial, el damnificado percibirá una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a cincuenta y tres (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número sesenta y cinco (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante; siempre que el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 50% (esta suma en ningún caso puede ser superior a la cantidad que resulte de multiplicar $180.000 por el porcentaje de incapacidad).

Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 50% e inferior al 66%, una renta periódica, cuya cuantía es igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso puede ser superior a $180.000. Asimismo, el damnificado recibe una compensación dineraria adicional de pago único, de $30.000.

• Prestaciones por Incapacidad Permanente Total:

· Mientras dure la situación de provisionalidad de la incapacidad, el damnificado percibe una prestación de pago mensual equivalente al 70% del valor mensual del ingreso base.

· Declarado el carácter definitivo de la incapacidad, el damnificado percibe las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que esté afiliado. Adicionalmente, el damnificado recibe una compensación dineraria adicional de pago único, de $40.000.

• Prestaciones por Gran Incapacidad: el damnificado declarado gran inválido percibe las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total. Adicionalmente, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) abona al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE) (2), que se extingue con la muerte del damnificado.

b) A los familiares del asegurado fallecido.

Los derechohabientes del trabajador acceden a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que haya estado afiliado el damnificado. Perciben, asimismo, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional, cuyo monto se determina actuarialmente en función del capital integrado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). Ese capital equivale a 53 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no puede ser superior a $180.000.

Los derechohabientes reciben, además, una compensación dineraria adicional de pago único de $50.000.

Notas explicativas: (BOLIVIA)

 (1) Salario de base es la resultante de dividir el salario percibido durante un período entre el número de períodos. Este período no excede los 60 últimos meses efectivamente cotizados.

Notas explicativas: (CHILE)

 (1) Si bien el percibo de la pensión de viudedad cesa por contraer el beneficiario nuevo matrimonio, se tiene derecho a acceder, por una sola vez, a un pago acumulado de 2 años de pensión.

Notas explicativas: (EL SALVADOR)

 (1) Cuando requiera el cobro de las subsidios.

Notas explicativas: (ESPAÑA)

 (1) La edad general que permite percibir las pensiones de orfandad es de 18 años. No obstante, cuando el huérfano no trabaja, o si lo hace, los ingresos obtenidos del mismo no superan el 75% del importe anual del salario mínimo interprofesional (para 2003, la cuantía anual del salario mínimo interprofesional se sitúa en 6.447,00 euros – 7.736,40US$. 1 euro = 1,2 US$), el límite de edad es de 22 años, ó de 24 años, cuando se trata de orfandad absoluta (inexistencia de padre y de madre).

Notas explicativas: (PANAMÁ)

 (1) La Ley núm. 17 de 1916 ofreció la primera protección legal en caso de accidentes de trabajo, incorporando a todas las empresas de comercio, obra públicas o particulares y las industrias, las cuales debían asegurar a sus trabajadores en compañías privadas de seguro. El Código de Trabajo de 1947 adopta nuevas disposiciones en materia de riesgos del trabajo y el Decreto del Gabinete núm. 68 de 1970 hace obligatoria la cobertura de los riesgos profesionales a todos los trabajadores públicos o privados del país, centralizando la misma en la Caja de Seguro Social.

 (2) Por culpa u omisión del empleador en la inscripción o en el pago de la prima, este será responsable de las prestaciones que la CSS hubiera concedido al trabajador o a sus beneficiarios. La Institución determinará la cuantía de la mismas y el empleador está obligado a depositar en ésta la suma total correspondiente o garantizar su pago, dentro de los 10 días siguientes al acuerdo emitido por la CSS. De no cumplirse, se inicia el cobro por la jurisdicción ejecutiva.

Notas explicativas: (PARAGUAY)

 (1) Las prestaciones de asistencia sanitaria, derivadas de riesgos profesionales, se efectúan a través de la contratación de servicios a prestadores de salud, previamente acreditadas. Los contratos de servicios de salud y el INSS contienen las siguientes normas: 1) acreditación y contratación; 2) adscripción de los asegurados; 3) otorgamiento de los subsidios; 4) atención médica; 5) aplicación de sanciones; 6) prevención de riesgos laborales.

Notas explicativas: (PORTUGAL)

 (1) Según la legislación vigente, la responsabilidad de la protección social a los trabajadores se articula de la forma siguiente:

• Accidentes de trabajo: la protección es de la responsabilidad de las personas singulares o colectivas, de derecho público o privado, que no estén afectadas por legislación especial, en relación con los trabajadores a su
servicio. Aquellas personas trasladan obligatoriamente su responsabilidad a las compañías de seguro autorizadas, salvo las que por sí mismas tienen reconocida capacidad económica suficiente para la cobertura de los respectivos riesgos.

• En caso de insolvencia o en situaciones asimiladas, la responsabilidad es asumida por el Fondo de Garantía y Actualización de Pensiones, gestionado por la Centro Nacional de Protección contra los Riesgos Profesionales.

• Enfermedades profesionales: la protección es responsabilidad exclusiva del centro Nacional de Protección contra los Riesgos Profesionales. En términos generales, no está reconocida a las empresas incluidas en el régimen general capacidad de autoaseguramiento de este riesgo.

 (2) El grado mínimo de incapacidad para tener derecho en caso de incapacidad permanente está establecido en la lista nacional de incapacidades.

 (3) Las prestaciones pueden ser como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional. Por eso se utiliza la palabra «accidentado» con el significado de víctima de una u otra de aquellas eventualidades.

• Determinación del grado de incapacidad permanente:

· Accidentes de Trabajo: Tribunal de Trabajo;

· Enfermedades Profesionales: Centro Nacional de Protección contra los Riesgos Profesionales o Tribunal de Trabajo, cuando no existe acuerdo entre la víctima y la Caja.

• Es posible la revisión del grado de incapacidad bien a iniciativa de la institución competente, bien del interesado.

 (4) En caso de la incapacidad permanente, el salario de referencia o la base de cálculo de las prestaciones es el siguiente:

• Accidentes de trabajo: Remuneración media (S = 1/12 del total de las remuneraciones mensuales + las primas de vacaciones y de Navidad).

• Enfermedades profesionales: Remuneración media mensual ( S = 1/12 del total de las remuneraciones mensuales + primas de vacaciones y de Navidad).

 (5) Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevas nupcias tiene derecho a recibir, por una sola vez, el triple de la pensión anual.

Notas explicativas: (URUGUAY)

 (1) La cobertura de este riesgo es administrada por el Banco de Seguros del Estado, bajo el régimen de seguro mercantil, por lo tanto no integra el sistema de Seguridad Social.

 (2) Como derechohabientes a efectos de generar derecho a prestaciones, están comprendidos el cónyuge sobreviviente no divorciado ni separado de hecho, la concubina o concubino, los hijos menores de 18 años de edad y los mayores de esa edad discapacitados y, no existiendo cónyuge o concubina o concubino, los ascendientes del siniestrado siempre que vivieran a sus expensas.

 (3) La definición está tomada de Cristina Mangarelli. La Seguridad Social en el Uruguay. FCU 2.ª edición octubre de 1991.

Notas explicativas: (VENEZUELA)

 (1) Para un mejor conocimiento de la legislación básica del Seguro Social, véase la Nota (1) del Cuadro III «ASISTENCIA SANITARIA».

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