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Publicado por: Secretaría General OISS

CLASE DE AFILIACIÓN PERSONAL % PATRONAL % TOTAL
Empleados y obreros, trabajadores del servicio doméstico, trabajadores de la construcción, trabajadores agrícolas, operarios y aprendices de artesanía,
aprendices sujetos a contrato de aprendizaje, trabajadores a prueba, trabajadores a domicilio, trabajadores de iglesias, miembros del clero secular.
9,35 11,15 20,50
Empleados bancarios, municipales y de entidades públicas descentralizadas, notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles. 11,35 11,15 22,50
Servidores públicos, incluidos los funcionarios y empleados de la Función Judicial u otras dependencias que prestan servicios públicos,
mediante remuneración variable, en forma de aranceles o similares.
11,35 9,15 20,50
Funcionarios del servicio exterior residentes en el extranjero. 9,35 9,15 18,50
Magisterio Fiscal (10% seguro adicional de pensiones) 16,35 14,15 30,50
Trabajadores Gráficos sin seguro adicional 9,35 11,15 20,50
Trabajadores Gráficos con Seguro Adicional y Trabajadores en actividades insalubres (8% seguro adicional de pensiones) 11,35 17,15 28,50
Trabajadores temporales de la industria azucarera (aportan seis meses en un año) 17,05 18,65 35,70
Maestros de taller y artesanos autónomos, choferes profesionales miembros de alguna organización gremial sin relación de dependcia 20,50 20,50
Trabajador contratado por hora 20,50 20,50
Afiliados voluntarios, continuación voluntaria para afiliados cesantes de los seguros general y especiales, profesionales con título universitario o politécnico,
artistas profesionales, trabajadores autónomos e independientes.
17,50 17,50

La Resolución C.D 169 DE 2007-07-10 establece que con base al Art. 149 de la Ley de Seguridad Social y la Disposición Transitoria Décimosexta, los Empleadores con actividades de intermediación laboral y de tercerización de servicios complementarios deben cancerlar mensual y conjuntamente con los aportes, el 8,33% por concepto de fondos de reserva. Los valores por este concepto y correspondiente al período 2006-07 hasta 2007-07 serán depositados sin multas ni recargos ocasionados por interés de mora hasta el 15 de diciembre/2007, de manera impostegable.

SALARIOS DE APORTACIÓN VIGENTES DESDE ENERO DEL 2007

A través de la Resolución CD 168, expedida el 10 de julio de 2007, el Consejo Directivo, señala que a partir del 1 de enero de 2007 se aplicarán las siguientes categorías de remuneraciones e ingresos mínimos de aportación al Seguro Social Obligatorio, por regímenes de afiliación.

a) Trabajadores protegidos por el Código del Trabajo que laboran en alguna de las diferentes ramas de trabajo o actividades económicas cuyos sueldos o salarios básicos unificados
son regulados con base en las revisiones propuestas por las Comisiones Sectoriales.
Trabajadores de campo de la industria azucarera, permanentes y temporales; escogedores de café y peladores de tagua; los estibadores y trabajadores portuarios reemplazantes;
pescadores y empacadores de pescado; trabajadores agrícolas, incluidos los trabajadores de granjas, planteles y fincas avícolas; y trabajadores de paja toquilla; y, el afiliado 170.00
o afiliada al régimen especial del Seguro de Trabajadores de la Construcción, al Seguro de Choferes Profesionales o al Seguro de Artistas Profesionales.
b) Trabajadores, protegidos por el Código del Trabajo, que laboran en alguna de las ocupaciones o puestos de labor de ramas de trabajo o actividades económicas,
cuyas remuneraciones básicas unificadas no están comprendidas en el literal precedente.
c) Trabajadores del régimen de maquila.
170.00
d) Servidores o trabajadores Públicos 196.00
e) Afiiliados Voluntarios 170.00
f) Afiliados amparados en el Seguro de Profesionales 170.00
g) Afiliados al Clero Secular 85,00
h)Afiliado al Seguro de Notarios, Registradores de la propiedad y registradores mercantiles 170,00
i) Futbolistas Profesionales 170.00
j) Afiliados amparados en el régimen especial de afiliación obligatoria para los trabajadores sujetos a la contratación a tiempo parcial, sobre la remuneración unificada mensual señalada
en el literal a) o la remuneración mensual mínima establecida en el lieral b), según la rama de trabajo o actividad económica, en la proporción que corresponda al tiempo de trabajo
k) Maestro de Taller o Artesano Autónomo 170.00
l) Operarios y Aprendices de artesanía 120.,00
m) Colaboradores de la microempresa (no artesanal), entendiéndose como tales a los parientes del microempresario hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 120.00
n) Trabajador Doméstico 120.00
o) Afiliados amparados en el régimen especial del trabajador contratado por horas sobre un salario mínimo de 54.80 dólares, con un registro mínimo de cuarenta (40) horas al mes.

La Disposición Transitoria Cuarta indica que conjuntamente con la aportación del mes de julio-2007, se pagará con sujeción a los salarios mínimos unificados homologados dispuestos en la Resolución C.D. 168 las diferencias
existentes, correspondientes al mes de enero-2007 hasta el miércoles 15 de agosto del 2007 , las de febrero se cancelarán hasta el lunes 17 de septiembre, las de marzo hasta el 15 de octubre, las de abril hasta el
15 de noviembre, las de mayo hasta el 17 de diciembre del 2007; y, las de junio/2007 hsta el 15 de enero del 2008, todas estas diferencias no incluirán interese de mora si el pago se lo realiza hasta las fechas indicadas.

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