NOTAS EXPLICATIVAS

Publicado por: Secretaría General OISS

Notas explicativas: (ARGENTINA)

 (*) Idem nota (9) del Cuadro I «ORGANIZACIÓN».

 (1) La Ley núm. 24.241, que rige desde el 15 de julio de 1994, instituye el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) que cubre las contingencias de vejez, invalidez y muerte. El sistema se compone de dos
regímenes:

• el Régimen Público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado y financiado a través de un sistema de reparto; y

• el Régimen de Capitalización, basado en la capitalización individual.

Las prestaciones de ambos regímenes son pensiones por fallecimiento que pueden derivarse tanto del fallecimiento de un trabajador en actividad como de un beneficiario de prestaciones por vejez o invalidez.

 (2) La pensión por fallecimiento otorgada por el régimen de capitalización se ajusta de acuerdo a la variación del valor de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones (que refleja el nivel de rentabilidad del fondo) de la administradora en la que el trabajador fallecido hubiese estado afiliado, o de acuerdo a los rendimientos de las inversiones de la compañía de seguros de retiro, en el caso de las compañías de seguros.

Asimismo, si alguno de los derechohabientes pierde el derecho a la percepción del correspondiente beneficio, se recalculan los beneficios de los demás derechohabientes con exclusión de éste.

Notas explicativas: (CHILE)

 (1) En Chile no se distingue para estos efectos entre orfandad de padre o madre y orfandad absoluta. Cada padre afiliado genera pensiones de orfandad, de manera independiente y conforme a las reglas del sistema de
pensiones al que se encuentra incorporado.

Notas explicativas: (CUBA)

 (1) La cuantía de la pensión en caso de muerte se determina, aplicando a la pensión que por edad o invalidez correspondió o hubiera correspondido al fallecido, los porcentajes que, basados en el número de parientes
concurrentes, figuran en la siguiente escala:

TABLA

Este porcentaje se aplica a todos los beneficiarios o sea padres, hijos, viuda o compañera, excepto a la viuda trabajadoras, en la cual una vez aplicado el porcentaje anterior de acuerdo con el número de beneficiarios
concurrentes, se le considera el 25% de éste, el cual puede simultanear con su salario habitual. Cuando al concederse la pensión definitiva, entre los beneficiarios se encuentra la viuda y éste no tiene la condición de trabajadora habitual, el derecho al disfrute de su prestación está sujeto a las normas siguientes:

• si la distribución por partes iguales entre los beneficiarios, corresponde a ella una cuantía inferior al 25% del total de la pensión, se le concede la cuantía que resulte de esta operación.

• si en la distribución le corresponde una cuantía equivalente al 25% del total de la pensión o un porcentaje mayor, dependiendo de la cantidad del beneficiarios concurrentes, se le concede el 25%, de ese total.
Cuando al efectuarse la distribución de la pensión, por reducción del número de beneficiarios, se encuentre entre éstos la viuda trabajadora, el derecho al disfrute de su prestación queda sujeto a una serie de requisitos:

• Si en la distribución inicial le correspondió menos del 25%, su parte se irá incrementando al extinguirse el derecho de otros beneficiarios, hasta alcanzar el 25% del importe total de la pensión concedida.

• Si en la distribución inicial le correspondió el 25%, se le mantiene esa cuantía, cualquiera que se produzca en relación a los demás beneficiarios. La diferencia que pueda resultar por aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior, no determina crecimiento en favor de los demás beneficiarios.

Si la viuda es menor de 40 años de edad y no tiene la condición de trabajadora habitual, estando apta para el trabajo y sin hijos que atender o padres que requieran su cuidado permanente, al no poderse valer por sí
mismo, tiene derecho a la pensión hasta el término de 2 años, durante los cuales debe reincorporarse al trabajo.

Notas explicativas: (ECUADOR)

 (1) No tendrá derecho a pensión de viudez el cónyuge del beneficiario de jubilación de vejez por edad avanzada, si la muerte de éste acaeciere antes de cumplirse un (1) año de la celebración del enlace.

No habrá derecho a pensión de viudez si más de una persona acredita ante el INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL su condición de conviviente del causante. Perderá el derecho a pensión de viudez quien contrajera segundas nupcias o entrare en nueva unión libre.

 (2) A partir de la fecha en que el afiliado al Régimen de Ahorro Individual Obligatorio cumpla con el número de imposiciones que permitan que, a su muerte, se genere una pensión de sobrevivencia la empresa depositaria de su ahorro individual obligatorio contratará por cuenta de éste, en forma obligatoria, un seguro de vida a favor de sus beneficiarios de montepío por viudez y orfandad.
Asimismo elegirá el monto del capital asegurado entre los límites mínimo y máximo que fije el IESS de acuerdo, entre otros, a criterios tales como: la edad del trabajador, sus ingresos y la existencia de posibles beneficiarios
de la pensión.

Notas explicativas: (GUATEMALA)

 (1) El 12 de marzo de 1969 se aprueba el Acuerdo 481 de la Junta Directiva del IGSS (derogado por el Acuerdo 788), que contiene el Reglamento de protección relativa a la invalidez, vejez y supervivencia. Los Acuerdos
481, 788 y sus modificaciones posteriores conforman el marco general de las prestaciones y de los requisitos para obtenerlas. El Presidente de la República aprueba un Acuerdo Gubernativo, por medio del cual se aprueba
cada uno de los Acuerdos mencionados.

Notas explicativas: (PANAMÁ)

 (1) A pesar de que el régimen IVM se establece en 1941, los auxilios de funerales se otorgan con la Ley 134 de 1943, si bien no es hasta el Decreto-Ley 9, de 1962, cuando se incorporan las pensiones a sobrevivientes.

 (2) Todos los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes deben comprobar su parentesco y edad, mediante certificación expedida por el Registro Civil. En el caso de los hijos habidos o no en el matrimonio o adoptivos, basta que hayan sido reconocidos por el causante, para tener derecho a pensión de orfandad.

 (3) Se eximen del requisito de inscripción, las compañeras embarazadas al fallecimiento del causante o con hijos en común con éste.

 (4) Se presume que los padres o hermanos vivían a expensas del asegurado o pensionista fallecidos, si habitaban en el mismo domicilio y carecen, en todo o en parte, de recursos propios para su manutención. Si no viven
en el mismo domicilio, se requiere comprobar la dependencia con relación al fallecido.

 (5) La suma de las pensiones atribuidas a los sobrevivientes de un mismo causante no podrán exceder de la pensión de invalidez o vejez, que sirvió de base para el cómputo y si la sobrepasara, se reducirá proporcionalmente
cada pensión, pero en caso de que el grupo de beneficiarios se redujera posteriormente, la cuantía de la pensión disponible acrecerá proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios restantes, sin que puedan
sobrepasar los porcentajes asignados a cada uno por Ley.

Notas explicativas: (PARAGUAY)

 (1) En este Cuadro se describe el régimen de pensiones de supervivencia administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS), Organismo de la Seguridad Social del Paraguay que cubre al mayor número de beneficiarios.

Notas explicativas: PORTUGAL)

 (1) La protección social por muerte de los beneficiarios activos o pensionistas, se concreta en el reconocimiento de prestaciones económicas denominadas «pensiones de sobrevivencia» y subsidio por fallecimiento. Cuando los pensionistas de sobrevivencia se encuentren en una situación de dependencia se les reconoce un «subsidio de asistencia por tercera persona». Las pensiones de sobrevivencia tienen como objetivo compensar a los familiares del beneficiario la pérdida de los ingresos por el trabajo a consecuencia del fallecimiento. El subsidio por fallecimiento es concedido por una sola vez y está destinado a compensar el aumento de gastos derivados del fallecimiento.

 (2) El Decreto núm. 45.266, de 23 de septiembre de 1963, establecía que la protección por muerte se lleva a cabo mediante la concesión de pensiones de sobrevivencia y de un subsidio que consiste en un pago único. El
artículo 1.º del Decreto-Ley núm. 277/70, de 18 de junio, vino a integrar las pensiones de sobrevivencia en el esquema normal de prestaciones de la Caja Nacional de Pensiones y de las Cajas Sindicales de Previsión,
pasando por integrar a todos los beneficiarios de aquellas instituciones, activos y pensionistas de invalidez y de vejez, a los cuales no hubiese sido aún garantizada la protección por dicha contingencia.

 (3) Cuando se trata de persona que vivía con el beneficiario en situación análoga a un cónyuge, son exigidos los siguientes requisitos:

• el fallecido no había contraído matrimonio ni tenía que encontrarse separado judicialmente de personas y bienes;
• a duración de la unión de hecho se había prolongado, al menos, durante 2 años;
• haberle sido reconocido judicialmente el derecho a alimentos con cargo a la herencia del fallecido o el derecho a prestaciones por muerte en caso de inexistencia o insuficiencia de la herencia.

Los límites de edad indicados para descendientes son aplicables cuando se asiste a cursos de formación profesional que no determinen su inclusión en un régimen de Seguridad Social obligatoria; en los casos de «estagio»
de final de curso y de formación profesional subsidiados, las prestaciones son reconocidas bajo la condición de que la remuneración no sea superior a 2/3 de la remuneración mínima garantizada para todos los trabajadores.

 (4) La terminología «pensión de viudedad» se utiliza exclusivamente en el ámbito del régimen no contributivo. Igualmente la «pensión de orfandad». En el ámbito del régimen general de la Seguridad Social se usa la
terminología indicada en la nota (1) de este cuadro: «pensiones de supervivencia» y «subsidio por fallecimiento». La legislación en vigor designa a los titulares de derecho a estas prestaciones.

• Pensiones de supervivencia:

· La cuantía alcanzada por la aplicación de los porcentajes legalmente fijados es distribuida por parte iguales entre los titulares del derecho.
· La cuantía de las prestaciones no puede ser inferior a la que resulta de la aplicación de los porcentajes para el cálculo a la cuantía mínima de las pensiones de invalidez y de vejez.
· Las prestaciones tienen efectos a partir del primer día del mes siguiente del fallecimiento, siempre que solicite dentro de los 6 meses inmediatos al fallecimiento, o el primer día del mes siguiente a la fecha de solicitud; en
caso contrario, bajo la condición de que se haya solicitado dentro de los 5 años siguientes a la fecha del fallecimiento o de la presunción del mismo; en caso de uniones de hecho, la pensión se reconoce a partir del primer
día del mes siguiente, cuando se solicite dentro de los 6 meses posteriores a la fecha de la declaración judicial, o a partir del primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud una vez transcurrido aquel plazo.

· Duración de la prestación:

5 años al cónyuge o excónyuge, siempre que no tenga 35 años de edad en la fecha del fallecimiento del causante; este período se prorrogará si existieran descendientes con derecho a pensión y hasta la fecha
en que cese el derecho;

limitada, si el cónyuge o el excónyuge tiene igual o más de 35 años en la fecha del fallecimiento del causante o los llegase a tener durante los 5 años de percepción de la prestación, o si se encuentra incapacitado
permanentemente para el trabajo.

Extinción de la pensión: la pensión se extingue en los siguientes supuestos:

por contraer nuevas nupcias.

cuando los descendientes alcanzan la edad límite indicada.

• Subsidio de fallecimiento:

· La remuneración de referencia no puede ser inferior a la remuneración mínima nacional.
· En caso de falta de titulares del subsidio de fallecimiento, los gastos del funeral del fallecido se reembolsan a quien haya sufragado aquellos gastos.

 (5) Requisitos para el acceso al subsidio por asistencia de tercera persona:

• imposibilidad del pensionista de realizar, con autonomía, los actos más elementales de la vida.
• necesitar la ayuda de tercera persona al menos durante 6 horas diarias.

Notas explicativas: (PERÚ)

 (1) Además del Decreto-Ley núm. 19990, otras normas vigentes son:

· Ley núm. 27617, Ley que dispone la Reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990 (SNP) y modifica la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP).
· Ley núm. 27655, precisa monto de pensión mínima.
· Decreto Supremo núm. 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
· Ley núm. 27328, Ley que incorpora bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Notas explicativas: (VENEZUELA)

 (1) Para un mejor conocimiento de la legislación básica del Seguro Social, véase la Nota (1) del Cuadro III «ASISTENCIA SANITARIA».

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