Publicado por: Secretaría General OISS
Notas explicativas: (ARGENTINA)
(*) Idem nota (2) del Cuadro I «ORGANIZACIÓN».
(1) La Ley núm. 24.241 y sus modificaciones establecen un sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) que da cobertura a la contingencia de vejez a la población cubierta. El sistema previsional establecido a través de esta Ley es un sistema de contribución definida.
El SIJP es un sistema mixto de reparto y capitalización individual. Los trabajadores cubiertos pueden optar, a medida de su incorporación al mercado de trabajo, por cualquiera de estos regímenes, pudiendo ejercer derecho
a traspaso del Régimen de Reparto al de Capitalización cuando lo consideren conveniente. El sistema es considerado mixto por cuanto todos los trabajadores que hayan cumplido con los requisitos exigidos percibirán prestaciones provenientes del Régimen de Reparto y del de capitalización conjuntamente.
El Régimen de Reparto es administrado por el sector público y ofrece cobertura a través de un sistema «pay-as-you-go». Por otro lado, el Régimen de Capitalización es administrado por empresas administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, que pueden administrar un sólo fondo y tienen normas reglamentarias respecto de las inversiones permitidas de los fondos.
Las prestaciones que otorga el Régimen de Reparto son: 1) Prestación Básica Universal (PBU); 2) Prestación Compensatoria (PC); y Prestación Adicional por Permanencia (PAP).
La prestación que otorga el Régimen de Capitalización es la Jubilación Ordinaria.
La Ley prevé la posibilidad de otorgar prestaciones por edad avanzada a aquellos trabajadores que, habiendo llegado a los 70 años de edad, no hubieran alcanzado los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones que da el Régimen de reparto.
Adicionalmente, el Régimen de Reparto ofrece cobertura por vejez a trabajadores rurales -a través de jubilación por edad avanzada-, y a aquellos trabajadores que no cumplan con los requisitos para acceder a ninguna de las prestaciones ya mencionadas -a través de la pensión no contributiva por vejez-.
La Ley núm. 4.349, del 20 de septiembre de 1904, de creación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores civiles que desempeñaban cargos permanentes en la administración estatal y cuyas remuneraciones figuraban en el Presupuesto Anual de Gastos de la Nación: docentes y empleados del Consejo Nacional de Educación, empleados de bancos oficiales y de ferrocarriles argentinos, magistrados judiciales y funcionarios con cargos electivos.
(2) Se otorgan prestaciones por edad avanzada -equivalentes al 70% de la PBU- a aquellos trabajadores que, habiendo llegado a los 70 años de edad, no alcanzan los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones que
da el régimen de reparto. Es requisito acreditar 10 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos 5 años durante el período de 8 inmediatamente anteriores al cese en la actividad. Los trabajadores por cuenta propia deben acreditar, además, una antigüedad en la afiliación no inferior a 5 años.
Aquellos trabajadores que no cumplen con los requisitos para acceder a ninguna de las prestaciones ya mencionadas, que tienen más de 70 años de edad, necesidades básicas insatisfechas y no están amparados por ningún tipo de beneficio previsional o de retiro tienen acceso a pensiones no contributiva por vejez.
Por otro lado, el Régimen de Capitalización es administrado por Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) que otorgan la Jubilación Ordinaria a los afiliados: hombres que cumplan 65 años de edad y mujeres que cumplen 60 años de edad.
Los trabajadores pueden solicitar la jubilación antes o después del cumplimiento de la edad legal establecida. Para tener acceso a la jubilación anticipada la cuantía de la misma debe ser al menos igual al 50% de la respectiva base de jubilación (valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los 5 años anteriores al mes en que un afiliado opte por la prestación correspondiente) y a 2 veces la máxima PBU.
(3) Las amas de casa pueden incorporarse en forma opcional al régimen y solo pueden acceder a las prestaciones que se fijan en el artículo 46 de la Ley 24241 y no podrán acceder a las prestaciones del Régimen Previsional Público, ni a los beneficios del Instituto Nacional o de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados.
(4) Los convenios de reciprocidad son acuerdos entre sistemas previsionales (nacional y provinciales, por ejemplo), a través de los cuales en alguno de los sistemas se reconocen los años de aportación realizados en un sistema diferente al que se está presentando la solicitud de prestación.
El valor del MOPRE -Módulo Previsional- se fija anualmente, según lo dispuesto en la Ley de Presupuestos aprobada por el Congreso de la Nación. El valor del MOPRE fue fijado en abril de 1998, con un valor de $ 80 y aún sigue vigente en dicho importe.
(5) Los afiliados que cumplen los requisitos para la jubilación ordinaria pueden disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual (equivalente a la suma de todos los aportes personales y las rentas que produjeron,
previa deducción de las comisiones) mediante diferentes modalidades:
I) Renta Vitalicia Previsional,
II) Retiro Programado o
III) Retiro Fraccionario
Al optar por la modalidad de renta vitalicia, el afiliado retira del sistema de capitalización los fondos acumulados en su cuenta individual, y contrata libre y directamente con una compañía de seguros de retiro una renta vitalicia. Una vez notificada la administradora por el afiliado y por la correspondiente compañía de seguros, debe traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado. A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguro de retiro es la única responsable y está obligada al pago de la prestación correspondiente al afiliado desde el momento en que se suscribe el contrato hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento que se suscribió el contrato.
El retiro programado es aquella modalidad de jubilación que acuerda el afiliado con la administradora por medio de la cual se establece una cantidad de fondos (de poder adquisitivo constante durante el año) a ser retirados
mensualmente de la cuenta de capitalización individual. Los fondos a retirar resultan de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes
prestaciones. El afiliado podrá optar por retirar una suma inferior a la que surja de este cálculo.
Si al momento en que el afiliado ejerce el derecho de opción entre las dos modalidades ya mencionadas registra en su cuenta de capitalización individual un saldo que excede el necesario para financiar la respectiva base jubilatoria, podrá disponer libremente de los fondos excedentes, los que no podrán superar a 500 veces el importe de la máxima prestación básica universal, en el mes de cálculo.
El retiro fraccionario es aquella modalidad de jubilación que acuerdan con la administradora los afiliados cuyo haber inicial de la prestación resulte inferior al 50% del equivalente a la máxima prestación básica universal.
La modalidad de retiro fraccionario se extingue cuando se agota el saldo de la cuenta de capitalización individual o cuando se produce el fallecimiento del beneficiario, oportunidad en la cual el saldo remanente de la cuenta es entregado a los derechohabientes o herederos del causante. Los retiros fraccionados no están sujetos a comisiones por parte de las AFJP.
La suma de la PBU, PC, PAP (sólo para los que hubieran permanecido en el Régimen de Reparto con posterioridad a la vigencia de la Ley núm. 24.241 y luego hayan optado por el Régimen de Capitalización) y Jubilación Ordinaria es el importe que, como prestación por vejez, perciben los trabajadores que hayan optado por el Régimen de Capitalización.
(6) La Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejerce el control de gestión de las actividades atinentes a las prestaciones de la seguridad social, evalúa su desarrollo
y resultados y efectúa o promueve las correcciones pertinentes. Asimismo, entiende en el dictado, con carácter general, de normas aclaratorias y de aplicación de las leyes nacionales de seguridad social obligatorias para los organismos de gestión de su Jurisdicción.
Notas explicativas: (BOLIVIA)
(1) Reserva conformada por la Compensación de Cotizaciones (transferencia de capital correspondiente al régimen de reparto) y el capital acumulado en una Administradora de Fondos de Pensiones.
(2) Al fallecimiento del asegurado activo o pasivo el SSO reconoce gastos funerarios equivalente a $us. 216,53.
Notas explicativas: (BRASIL)
(*) En la Seguridad Social de Brasil existen 3 clases de prestación por vejez («aposentadoría»), en las que se tiene en cuenta el tiempo de ejercicio de la actividad:
Prestación por tiempo de servicio: es debida para el asegurado que:
· Si está afiliado a partir de 16 diciembre de 1998:
a) a los 30 años de contribuciones, en el caso de las mujeres y 35, en el caso de los hombres;
b) un período de carencia de 180 mensualidades de contribución;
c) el cálculo de los beneficios sobre el 100% del período de contribución;
d) para los profesores y profesoras, 25 ó 30 años de contribución, respectivamente, si se ha comprobado, exclusivamente, un tiempo efectivo de funciones de magisterio en la educación infantil y en la enseñanza fundamental y media.
· Si estaba afiliado antes de 16 de noviembre de 1998:
a) contar con un tiempo de contribución completa de 25 años (en el caso de mujeres) ó 30 (en el caso de hombres), que se acrecienta con un 40% del tiempo que, el 15.11.98, le faltaba para completar el período mínimo;
b) tener 48 años de edad (mujer) y 53 (hombre);
c) la cuantía de la prestación es equivalente al 70% del salario de beneficio, con un incremento del 5% por cada año
de contribución que supere el período señalado en el apartado a), hasta un máximo del 100%;
d) un período de carencia de 132 mensualidades de cotización -en el año 2003-, período que se amplia progresivamente hasta alcanzar 180 en el año 2011;
e) el cálculo de la prestación se efectúa en la forma indicada en la nota (1) siguiente;
f) tener derecho a opción por la prestación íntegra a los 30 años de contribución -mujer- ó 35 -hombre-; en este caso, no se exige la edad indicada en el apartado b), el período de carencia es la misma indicada en el apartado d) y para el cálculo de la prestación se aplican las reglas contenidas en la nota (1) siguiente.
• Prestación por edad: Se reconoce al asegurado que tenga 65 años de edad -hombre- y 60 -mujer-, que se reduce en 5 años, en el caso de los trabajadores agrarios. La cuantía mensual de la prestación se calcula como el 70% del salario de beneficio, más un 1% por cada 12 mensualidades, hasta un máximo de 30%. Para el cálculo de la prestación se aplican las reglas contenidas en la nota (1) siguiente. El período de carencia es igual a la exigida en el prestación por tiempo de servicio, y la forma de cálculo es la vista anteriormente.
• Prestación especial: Se reconoce a los asegurados que han desempeñado actividades en puestos de trabajo con especiales riesgos para la salud o la integridad física, durante 15, 20 ó 25 años, y que se compruebe que la actividad se ejerció con exposición a agentes nocivos químicos, físicos o biológicos o en asociación de dichos agentes. La cuantía de la prestación es del 100% del salario-beneficio (base reguladora), para cuyo cálculo se aplican las reglas contenidas en la nota (1) siguiente. El período de carencia es el mismo que el exigido para la prestación por tiempo de servicio.
• En la actualidad, ya no se reconocen prestaciones en base a la legislación especial en favor de ex-combatientes, amnistiados, jugadores de fútbol, etc, sin perjuicio de mantener los reconocidos con anterioridad.
• Son beneficiarios de las prestaciones por vejez (aposentaduría) los asegurados de forma voluntaria y de forma voluntaria:
Asegurados obligatorios: Empleados, empleados domésticos, contribuyentes individuales (empresarios, trabajadores autónomos y equiparados, eclesiásticos, etc) trabajadores avulsos (los que prestan sus servicios, de naturaleza urbana o rural, a distintas empresas, sin vínculo laboral) asegurados especiales (que ejercen actividades en el seno de las economías familiares)
Asegurados de forma voluntaria: quienes se afilien voluntariamente (mayor de 16 años, amas de casa, estudiantes, quién dejo de ser asegurado obligatorio, etc).
(1) – Si estaba afiliado antes de 16 de noviembre de 1998:
a) contar con un tiempo de contribución completa de 25 años (en el caso de mujeres) ó 30 (en el caso de hombres), que se acrecienta con un 40% del tiempo que, el 15.11.98, le faltaba para completar el período mínimo;
b) tener 48 años de edad (mujer) y 53 (hombre);
c) la cuantía de la prestación es equivalente al 70% del salario de beneficio, con un incremento del 5% por cada año de contribución que supere el período señalado en el apartado a), hasta un máximo del 100%;
d) un período de carencia de 132 mensualidades de cotización -en el año 2003-, período que se amplia progresivamente hasta alcanzar 180 en el año 2011;
e) el cálculo de la prestación se efectúa en la forma indicada en la nota (1) siguiente;
f) tener derecho a opción por la prestación íntegra a los 30 años de contribución -mujer- ó 35 -hombre-; en este caso, no se exige la edad indicada en el apartado b), el período de carencia es la misma indicada en el apartado d) y para el cálculo de la prestación se aplican las reglas contenidas en la nota (1) siguiente.
• Prestación por edad: Se reconoce al asegurado que tenga 65 años de edad -hombre- y 60 -mujer-, que se reduce en 5 años, en el caso de los trabajadores agrarios. La cuantía mensual de la prestación se calcula como el 70% del salario de beneficio, más un 1% por cada 12 mensualidades, hasta un máximo de 30%. Para el cálculo de la prestación se aplican las reglas contenidas en la nota (1) siguiente. El período de carencia es igual a la exigida en el prestación por tiempo de servicio, y la forma de cálculo es la vista anteriormente.
• Prestación especial: Se reconoce a los asegurados que han desempeñado actividades en puestos de trabajo con especiales riesgos para la salud o la integridad física, durante 15, 20 ó 25 años, y que se compruebe que la actividad se ejerció con exposición a agentes nocivos químicos, físicos o biológicos o en asociación de dichos agentes. La cuantía de la prestación es del 100% del salario-beneficio (base reguladora), para cuyo cálculo se aplican las reglas contenidas en la nota (1) siguiente. El período de carencia es el mismo que el exigido para la prestación por tiempo de servicio.
• En la actualidad, ya no se reconocen prestaciones en base a la legislación especial en favor de ex-combatientes, amnistiados, jugadores de fútbol, etc, sin perjuicio de mantener los reconocidos con anterioridad.
• Son beneficiarios de las prestaciones por vejez (aposentaduría) los asegurados de forma voluntaria y de forma voluntaria:
Asegurados obligatorios: Empleados, empleados domésticos, contribuyentes individuales (empresarios, trabajadores autónomos y equiparados, eclesiásticos, etc) trabajadores avulsos (los que prestan sus servicios, de naturaleza urbana o rural, a distintas empresas, sin vínculo laboral) asegurados especiales (que ejercen actividades en el seno de las economías familiares)
Asegurados de forma voluntaria: quienes se afilien voluntariamente (mayor de 16 años, amas de casa, estudiantes, quién dejo de ser asegurado obligatorio, etc).
Notas explicativas: (CHILE)
(1) Las indicadas son normas aplicables al Nuevo Sistema de Pensiones, sin perjuicio que las del Antiguo Sistema siguen teniendo aplicación respecto de los afiliados que se mantienen en los regímenes que lo integran.
(2) También se encuentran protegidos por una pensión asistencial los mayores de 65 años de edad, los inválidos mayores de 18 años de edad, siempre que no tengan recursos suficientes y tengan residencia en Chile de, al menos, tres años.
Notas explicativas: (COLOMBIA)
(1) Los requisitos básicos para el acceso a la prestación de vejez son los siguientes:
• Régimen de Prima Media:
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1.º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
• Régimen de Ahorro Individual:
No se exige requisitos de edad mínima ni semanas de cotización siempre que el afiliado posee en su cuenta de ahorro individual un monto mínimo equivalente al 110% de un salario mínimo mensual legal vigente en el año 1993 actualizado anualmente por el IPC.
Fondo de Garantía de Pensión Mínima: Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima que se garantiza que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
A partir del 1.º de enero de 2009 el número de semanas se incrementarán en veinticinco (25) semanas cada año hasta alcanzar 1.325 semanas de cotización 2015. A partir del 2018 la edad se aumentará a 62 años para las mujeres y 65 para los hombres Conforme al articulo 10.º de la Ley 797 de 2003, dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65,50 – 0,50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación y s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Notas explicativas: (COSTA RICA)
(1) No se considera en la información de los Cuadros, la correspondiente a los regímenes especiales para grupos de empleados públicos, como los maestros, que tienen un origen anterior al Seguro de Salud, aunque una cobertura más limitada.
Notas explicativas: (CUBA)
(1) Cuando en la pensión por edad ordinaria se concede un incremento especial por permanencia en el trabajo, aplicable a los trabajadores entre los 60 años de edad en los hombres y 55 en las mujeres. Este reconocimiento se expresa en el cálculo de la pensión aplicando, por cada año de servicios prestados con posterioridad al año en que el trabajador cumpla los requisitos para la pensión, los porcentajes siguientes:
• en el primer año: 1,5% del salario promedio
• en el segundo año: 1,5%
• en el tercero año: 3%
• en el cuarto año: 3% y
• en el quinto año: 4%
Notas explicativas: (ECUADOR)
(1) El régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio cubre las contingencias de vejez e invalidez, con cargo a las cuentas de ahorro individual, mediante la entrega de una renta vitalicia de jubilación por vejez o invalidez y, cuando fuere pertinente, de un subsidio transitorio por incapacidad.
A partir de la fecha en que el afiliado cumpla con el número de imposiciones que permitan que, a su muerte, se genere una pensión de sobrevivencia la empresa depositaria de su ahorro individual obligatorio contratará por cuenta de éste, en forma obligatoria, un seguro de vida a favor de sus beneficiarios de montepío por viudez y orfandad.
El afiliado elegirá el monto del capital asegurado entre los límites mínimo y máximo que fije el IESS de acuerdo, entre otros, a criterios tales como: la edad del trabajador, sus ingresos y la existencia de posibles beneficiarios de la pensión.
Notas explicativas: (EL SALVADOR)
(1) Los reglamentos están en proceso de aprobación.
(2) Todos los nuevos afiliados obligatoriamente serán cubiertos por el sistema privado.
(3) A efectos de la acreditación de los requisitos de tiempo de servicios mínimos, para el reconocimiento de la pensión de vejez, se determina según la edad cumplida en la fecha que entra en vigor el Sistema de Ahorro para
Pensiones, como sigue:
Hombres | |
Edad cumplida | Años de cotiz. |
50 y menos | 25 |
51 | 24 |
52 | 23 |
53 | 22 |
54 | 21 |
55 | 20 |
56 | 19 |
57 | 18 |
58 | 17 |
59 | 16 |
60 y más | 15 |
Mujeres | |
Edad cumplida | Años de cotiz. |
45 | 25 |
46 | 24 |
47 | 23 |
48 | 22 |
49 | 21 |
50 | 20 |
51 | 19 |
52 | 18 |
53 | 17 |
54 | 16 |
55 | 15 |
(4) Esta disposición entra en vigor a partir de la puesta en práctica del sistema en el mes de mayo de 1998.
Notas explicativas: (GUATEMALA)
(1) Antes de 1941 existía en Panamá un plan de jubilaciones para los empleados de comercio e industria y un régimen de jubilación para los servidores públicos. La Ley núm. 23 de 1941, constitutiva de la Caja de Seguro Social (CSS) unifica todos los regímenes de previsión social vigentes con anterioridad. En 1946, se suceden todo un conjunto de leyes especiales de jubilación con cargo al Estado, hasta 1995, año en que se crea el Fondo Complementario de Prestaciones Sociales para los servidores públicos que, mediante la aportación de los propios interesados, se hace cargo de las mismas y de un complemento con relación a las pensiones de la CSS para el resto de los servidores públicos que cumpliesen los requisitos previstos; caso de no acreditarse aquéllos, se lucraba una indemnización.
El Fondo señalado fue derogado en 1997 y se crea un Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones, de incorporación voluntaria para todos los servidores públicos, mediante el que se consiguen prestaciones complementarias a las concedidas por la CSS.
Notas explicativas: (HONDURAS)
(1) Sin datos al cierre de esta edición.
Notas explicativas: (PANAMA)
(1) Antes de 1941 existía en Panamá un plan de jubilaciones para los empleados de comercio e industria y un régimen de jubilación para los servidores públicos. La Ley nº 23 de 1941, constitutiva de la Caja de Seguro Social (CSS) unifica todos los regímenes de previsión social vigentes con anterioridad. En 1946, se suceden todo un conjunto de leyes especiales de jubilación con cargo al Estado, hasta 1995, año en que se crea el Fondo Complementario de Prestaciones Sociales para lo servidores públicos que, mediante la aportación de los propios interesados, se hace cargo de las mismas y de un complemento con relación a las pensiones de la CSS para el resto de los servidores públicos que cumpliesen los requisitos previstos; caso de no acreditarse aquéllos, se lucraba una indemnización.
El Fondo señalado fue derogado en 1997 y se crea un Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones, de incorporación voluntaria para todos los servidores públicos, mediante el que se consiguen prestaciones complementarias a las concedidas por la CSS.
(2) Los trabajadores independientes pueden ingresar al régimen obligatorio, si el colectivo al que pertenecen ha sido reglamentado por la CSS, como ha sucedido con los «billeteros» (personas que se dedican a la venta de
billetes de lotería, debidamente acreditados por el Organismo de la Lotería Nacional de Beneficencia), los trabajadores del mar, el sindicato de buhoneros, el sindicato de conductores de taxi, etc. Mientras tanto pueden
incorporarse al régimen voluntario.
Notas explicativas: (PARAGUAY)
(1) En este Cuadro se describe el régimen de la pensión de jubilación administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS).
(2) Anteriormente al Decreto-Ley 17.071, hubo Leyes anteriores que otorgan jubilaciones y pensiones a ciertas categorías de funcionarios públicos. Posteriormente, existe el Decreto-Ley 1.860, de 1950, que modifica el 17.071; la Ley 375, de 27 de agosto de 1956, por la que se aprueba el Decreto anterior; la Ley 430, de 28 de diciembre de 1973, que modifica y amplía las Leyes 375, de 1956, y la 1.085, de 8 de septiembre de 1965, del Instituto de Previsión Social. Esta Ley establece el beneficio a jubilaciones y pensiones complementarias a cargo del IPS. Finalmente, la Ley 1.286, de 14 de diciembre de 1987, que modifica y amplía las disposiciones que regulan el IPS.
(3) La Ley 98/92, de 10 de diciembre de 1992, establece un régimen unificado de jubilaciones y pensiones y modifica las disposiciones del Decreto-Ley 1860/50, aprobado por la Ley 375/56.
Dentro del campo de aplicación del seguro hay tres regímenes:
A. General. Están comprendidos todos los cotizantes directos o los trabajadores en relación de dependencia de todo el territorio nacional. El grupo familiar está cubierto de los riesgos de enfermedad y maternidad.
B. Especial. Solamente para servicios de corto plazo e incorpora al magisterio oficial, al magisterio privado y al servicio doméstico.
C. No contributivo. Da cobertura a los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco.
(4) Los regímenes especiales son los que cubren a los funcionarios, empleados bancarios, ferroviarios, empleados municipales, parlamentarios y la región de Itaipú.
Si bien todos los empleados del sector privado urbano están cubiertos por el IPS, sólo aportan un 25%. Los trabajadores del sector agrario o rurales no tienen cobertura de Seguridad Social.
Notas explicativas: (PERU)
(1) Otras disposiciones vigentes son las siguientes: Ley núm. 27617, Ley que dispone la Reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990 (SNP) y modifica la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP); Ley núm. 27655, precisa monto de pensión mínima; Decreto Supremo núm. 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Ley núm. 27328, Ley que incorpora bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Notas explicativas: (PORTUGAL)
(1) Están excluidos los trabajadores incluidos en la Caja de Previsión y Pagos Familiares de los Empleados de Banca y de los docentes de enseñanza particular y cooperativa que están incluidos en la Seguridad Social de
los funcionarios públicos.
(2) Períodos de cotización (período mínimo de cotización para tener derecho a la pensión de vejez):
• Se computan los períodos de cotización que se hayan efectuado en otros regímenes en tanto en cuanto no se superpongan.
• Cuando en un año civil no se acrediten 120 o más días de cotización, se consideran como cotizados en función de las bases por las que se han cotizado, dándose como cotizado el año civil por cada período de 120 días.
• Si el mínimo de días cotizados en un año civil fuera superior a 120 días, el exceso de esta cantidad no se acumula para otro año civil.
• Situaciones especiales de anticipación de la edad de jubilación:
~ Trabajadores en el interior de la mina: anticipación 1 año por cada 2 años de trabajo, con un límite de 50 años;
~ Trabajadores del mar (comercio marítimo, cabotaje y costa): anticipación a los 55 años cuando acrediten al menos 15 años de trabajo en el mar.
~ Trabajadores del mar (pescadores): anticipación a los 55 años, siempre que totalicen, al menos, 30 años de servicio efectivo. Para estos trabajadores existen otras particularidades de anticipación.
~ Pilotos aéreos (empresas de transporte público, carga y correo): anticipación a los 60 años, desde que dejen de ejercer esta actividad.
~ Desempleados que hayan agotado las prestaciones: el beneficiario que tiene 60 años de edad puede solicitar la pensión, siempre que en la fecha de solicitud del subsidio del desempleo tuviese 55 años.
Notas explicativas: (REPUBLICA DOMINICANA)
(1) La pensión mínima solo es aplicable a los pensionaos por vejez.
(2) Las cotizaciones y contribuciones a la Seguridad Social y las reservas y rendimientos de las inversiones que generen los fondos de pensiones de los afiliados estarán exentas de todo impuesto o carga directa o indirecta.
De igual forma, quedarán exentas las pensiones cuyo monto mensual sea inferior a cinco (5) salarios mínimos nacional. Las utilidades y beneficios obtenidos por las Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), las PSS y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) estarán sujetas al pago de los impuestos correspondientes.
Notas explicativas: (URUGUAY)
(1) En este cuadro se describe el régimen jubilatorio administrado por el Banco de Previsión Social que, como se señaló en cuadros anteriores, es el organismo de Seguridad Social uruguayo que cubre al mayor número de beneficiarios.
(2) Para los afiliados que al 1.04.96 tengan más de 40 años de edad y no opten por incorporarse al nuevo sistema (mixto), existe un Régimen de Transición.
Se respeta integralmente el régimen jubilatorio anterior para quienes reúnen los requisitos de acceso a las prestaciones de vejez e invalidez a 31.12.96, sin perjuicio de aplicarles algunas disposiciones de la nueva Ley, si les fueran más favorables.
Notas explicativas: (VENEZUELA)
(1) Para un mayor conocimiento de la legislación básica del Seguro Social, véase la Nota (1) del Cuadro III «ASISTENCIA SANITARIA».
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30 de octubre de 2024, Madrid, España. En la sede de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS), Madrid-España, el miércoles 30 de octubre, su secretaria general, Gina Magnolia Riaño Barón mantuvo una reunión con el presidente del Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo de Honduras, Amable […]
30 de octubre de 2024, Madrid, España. En la sede de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS), en Madrid, España, el miércoles 30 de octubre, la secretaria general, Gina Magnolia Riaño Barón mantuvo un encuentro con el presidente de la Corte Constitucional de la República de Colombia, José Fernando Reyes Cuartas, en compañía del […]
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