Bissi 2018

792 Notas explicativas: (ARGENTINA) (1) Ídem Nota (9) del Cuadro I“ORGANIZACION” (2) Ver Nota punto 1“Legislación Básica”del Cuadro IV“VEJEZ (3) La Ley Nro. 24.241 establece la cobertura por muerte. El Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) es el Régimen Previsional Público Argentino, en el que se unificara el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones existente hasta el año 2008. Se trata de un sistema solidario de reparto, que garantizó a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta esa fecha, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, ello conforme el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Las prestaciones son pensiones por fallecimiento que pueden derivarse tanto del fallecimiento de un trabajador en actividad como de un beneficiario de prestaciones por vejez o invalidez. Si alguno de los derechohabientes pierde el derecho a la percepción del correspondiente beneficio, se recalculan los beneficios de los demás derechohabientes con exclusión de éste. (4) El Conviviente del causante deberá acreditar haber convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Dicho plazo se reduce a dos (2) años cuando existan hijos reconocidos por ambos convivientes. Notas explicativas: (BOLIVIA) (1) A partir de la publicación de la Ley 65 de 2010 se considera Derechohabientes a las personas de uno de los siguientes grados: • Primer Grado: Son, en orden de prelación, el cónyuge o conviviente supérstite, y los hijos del Asegurado, éstos sin prelación entre sí, desde concebidos aún no nacidos, hasta que cumplan dieciocho (18) años de edad, los hijos que sean estudiantes hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad o los que fueran inválidos antes de cumplir los veinticinco (25) años de edad, mientras vivan. Estas personas son Derechohabientes en forma forzosa. • Segundo Grado: Son, en orden de prelación, los progenitores y los hermanos menores de dieciocho (18) años de edad del Asegurado. A efectos de contar con el derecho a Pensión por Muerte y pagos del Sistema Integral de Pensiones, los Derechohabientes de Segundo Grado no requieren haber sido expresamente declarados por el Asegurado. El Asegurado podrá declarar expresamente la exclusión de algún Derechohabiente de Segundo Grado. • Tercer Grado Son, las personas que no pertenecen a los grados anteriores, y que son declaradas libremente por el Asegurado a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo. Estos Derechohabientes sólo pueden acceder a la Fracción de Saldo Acumulado. Los grados son excluyentes entre sí a efectos del pago, en el orden mencionado (2) Porcentajes de la pensión por muerte: (Artículo 7 decreto 0822- reglamento ley de pensiones) a) El ochenta por ciento (80%), si se trata de cónyuge o conviviente sobreviviente sin hijas y/o hijos con derecho a Pensión. b) El sesenta por ciento (60%), si se trata de cónyuge o conviviente sobreviviente con una hija y/o hijo con derecho a Pensión. En este caso, a la hija y/o el hijo le corresponde el veinte por ciento (20%). El porcentaje de la o del cónyuge o conviviente se elevará al ochenta por ciento (80%), cuando la hija y/o el hijo único pierda el derecho a Pensión. c) El cincuenta por ciento (50%), si se trata de cónyuge o conviviente con dos o más hijas y/o hijos, con derecho a Pensión. En este caso, se distribuye en partes iguales el cincuenta por ciento (50%) restante entre todas las hijas y/o los hijos. El cincuenta por ciento (50%) de la o del cónyuge o conviviente se elevará al sesenta por ciento (60%) cuando exista una hija y/o hijo con derecho a Pensión, y al ochenta por ciento (80%) cuando todas las hijas y/o los hijos pierdan el derecho a Pensión. d) Si no existiese cónyuge o conviviente, entre todas las hijas y/o los hijos con derecho a Pensión se distribuye el cien por ciento (100%) en partes iguales. Estos porcentajes deberán ser recalculados cuando alguna de las hijas y/o los hijos perdiera el derecho a Pensión.

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