Bissi 2018

783 CUADRO XI. MUERTE Y SUPERVIVENCIA (Cont.) CONCEPTO PERÚ PORTUGAL REP. DOMINICANA URUGUAY VENEZUELA – Prestaciones a otros familiares del fallecido. De acuerdo con el Artículo 58 decreto ley 19990 de 1974 la Pensión a ascendientes, el monto máximo será, para cada uno, igual al 20% de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante (Sistema Nacional de Pensiones). De otro lado, se considera el 14% de la remuneración mensual tanto para el padre como la madre, siempre que cumplan con alguno de los requisitos siguientes: que sean inválidos total y parcialmente o que tengan más de 60 años y que hayan dependido económicamente del causante (Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones). Artículo 113 decreto reglamentario sistema privado de pensiones. • Pensión de supervivencia: 30%, 50% u 80% de la pensión de invalidez o de vejez para los ascendientes, según concurran 1, 2, 3 o más. A falta de beneficiarios de estos grupos el saldo de la cuenta se entregará en su totalidad a los herederos legales del afiliado. El Afiliado tendrá derecho a señalar sus herederos de acuerdo a las leyes dominicanas. Los familiares distintos de la viuda o concubina recibirán, en ausencia de éstos, una indemnización equivalente al 10% de la suma de los salarios de cotización que tenga acreditados. Si al causarse una pensión o indemnización única de sobrevinientes no hay familiares (viuda, concubina, viudo hijos), tiene derecho a percibir por partes iguales y en orden excluyente, una indemnización única, equivalente al 10% de la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas; los hermanos y hermanas menores de catorce años, el padre o la madre; y siempre que estos beneficiarios hayan vivido a sus expensas para la fecha de la muerte. (Artículo 38 Ley del Seguro Social).

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