Bissi 2018

775 CUADRO XI. MUERTE Y SUPERVIVENCIA (Cont.) CONCEPTO PERÚ PORTUGAL REP. DOMINICANA URUGUAY VENEZUELA – Pensión de viudedad (continuación). – Pensión de orfandad (de padre o madre). De acuerdo al Artículo 56 Decreto Ley 19990 de 1974 la cuantía máxima de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al 20% de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera percibido el causante (Sistema Nacional de Pensiones). De acuerdo Artículo 113 decreto reglamentario sistema privado de pensiones se considera el 14% de la remuneración mensual para los hijos menores de 18 años o mayores de 18 años mientras continúen con estudios regulares en a nivel primario, secundario, terciario o universitario, así como incapacitados permanentes para el trabajo, de acuerdo a lo dictado por el Comité médico competente (Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones). – Pensión de supervivencia: 20%, 30% ó 40% de la pensión de invalidez o vejez, para los descendientes, cuando existan 1, 2 o más de 2, respectivamente, si existe cónyuge o excónyuge con derecho a pensión - Pensión de orfandad del régimen no contributivo 20%, 30% o 40% de la pensión social, cuando existan 1, 2 o más de 2, respectivamente, si existe cónyuge o ex cónyuge con derecho a pensión 50% a los hijos menores de 18 años edad, o menores de 21 si fuesen estudiantes, o mayores de edad cuando estuviesen afectados por una incapacidad absoluta y permanente. La pensión se extingue por el cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros no estudiantes; y por el cumplimiento de 21 años de edad, en el caso de los hijos solteros estudiantes. Del Régimen Subsidiado En caso de fallecimiento del pensionado continuarán recibiendo la pensión solidaria • En los demás casos la distribución será por partes iguales, salvo el caso de concurrencia de divorciadas o divorciados, en donde por no poder exceder su cuota parte el monto de la pensión alimenticia, el remanente se distribuirá en la proporción que corresponda a los restantes beneficiarios. • El fallecimiento o la pérdida de derecho de un beneficiario determinará la «reliquidación» o la redistribución respectiva. Pensión por orfandad: Hijos de víctimas de violencia doméstica. La pensión mensual establecida por el literal A) del artículo 3° de la ley que se reglamenta, tendrá un moto equivalente al de la prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez prevista por el artículo 43 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995. Esta prestación no se generará durante los períodos en que el beneficiario se encuentre en atención de tiempo completo en establecimientos del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. Ídem pensión de viudedad Artículo 34 Ley del Seguro Social).

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