Bissi 2018
773 CUADRO XI. MUERTE Y SUPERVIVENCIA (Cont.) CONCEPTO COSTA RICA CUBA ECUADOR EL SALVADOR ESPAÑA – Pensión de viudedad (continuación). – Pensión de orfandad (de padre o madre). 30% para cada pensión de orfandad, siempre que la suma total de las pensiones de viudedad y orfandad no exceda del 100% de la base de cálculo de las respectivas pensiones; en caso contrario, se reducen proporcionalmente. Determinada en función de un porcentaje de la pensión del causante, en función de su cuantía. La pensión de montepío de orfandad equivale al 20% de la pensión que recibía el asegurado fallecido. Igual porcentaje recibe la madre o el padre con derecho. (Referencia Artículo capitulo IV Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar. DO 483 de 2015). Sistema Público: • 25% por cada hijo de la pensión del causante, hasta un máximo del 100%. Sistema Privado: • 25% por cada uno de los hijos, con el mismo límite. • Si hay un cónyuge superviviente con derecho a una pensión de viudedad • 1 hijo: 20%; 2 hijos: 40%. 3 hijos y más: 48 % del importe de la base reguladora, dividido entre el número de hijos con derecho a pensión. La suma de las pensiones de viudedad, de orfandad y a favor de otros familiares no puede exceder del importe de referencia que haya servido para el cálculo de las pensiones, con la excepción de ciertos mínimos establecidos.
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