Bissi 2018

760 CUADRO XI. MUERTE Y SUPERVIVENCIA (Cont.) CONCEPTO ARGENTINA BOLIVIA BRASIL CHILE COLOMBIA 5. Nivel cuantitativo de la prestación: – Pensión de viudedad. La pensión por fallecimiento de afiliado en actividad a favor de la viuda, viudo o conviviente –cuando no existen hijos con derecho a pensión– equivale al 70% de la prestación de referencia del causante. La prestación se calcula con el 70% del promedio de las remuneraciones –trabajadores por cuenta ajena– o ingresos presuntos –trabajadores por cuenta propia–, percibidos durante los 60 meses anteriores al fallecimiento en los que hubo obligación de cotizar. Cuando existen hijos con derecho a pensión, la pensión por fallecimiento de afiliados en actividad que corresponde a la viuda, viudo o conviviente, es el equivalente al 50% de la prestación de referencia. Dicho porcentaje disminuye en la medida que el número de hijos con derecho a pensión sea mayor o igual a 3. La cuantía de la Pensión por Fallecimiento de beneficiarios de prestaciones por vejez o invalidez que corresponde a la viuda/o o a la/el conviviente, cuando no existan hijos con derecho a pensión, es equivalente al 70% de la prestación que hubiera estado percibiendo el causante. Muerte Riesgo Común: Los Derechohabientes con derecho a Pensión por Muerte por Riesgo Común percibirán una Pensión resultante de aplicar los porcentajes correspondientes a cada Derechohabiente, establecidos en reglamento, al setenta por ciento (70%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado fallecido. (1) (2) (Artículo 7 decreto 0822- Reglamento Ley de Pensiones. Riesgo Profesional Los Derechohabientes con derecho a Pensión por Muerte por Riesgo Profesional percibirán una pensión resultante de aplicar los porcentajes correspondientes a cada Derechohabiente, establecidos en reglamento, al cien por ciento (100%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado Dependiente fallecido. (1) (2) (Artículo 7 Decreto 0822- reglamento Ley de pensiones). (2) El 100% del valor de la jubilación que recibía o la que tendría derecho si hubiese estado jubilado por invalidez. La duración máxima es variable. El nivel cuantitativo de la prestación no podrá ser inferior al salario mínimo de R$ 954,00 ni superior al máximo contributivo (R$ 5.645,80). Régimen de capitalización individual: • La viuda o viudo tiene derecho a una pensión equivalente a un 60% de la pensión del causante. • 50% para el cónyuge o conviviente civil, con hijos comunes que tengan derecho a pensión, porcentaje que se eleva al 60% cuando los hijos cesan en su derecho. • 36% para la madre o padre de hijos no matrimoniales reconocidos por el causante. • 30% para la madre o padre de hijos no matrimoniales reconocidos por el causante, con hijos comunes que tengan derecho a pensión, porcentaje que se eleva al 36% según la regla referida para el caso anterior. • 50% para los padres si no hay otros derechohabientes y siempre que sean causantes de asignación familiar a la época del fallecimiento del afiliado. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre que aquél, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. Si la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionista, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, ha de acreditar convivencia marital con el causante hasta su muerte y convivencia mínima con el fallecido de 5 años continuos antes de la muerte. (Según el Artículo 47 de la ley 100 de 1993). En forma temporal, con una duración máxima de 20 años, cuando el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba.

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