Bissi 2018

748 CUADRO XI. MUERTE Y SUPERVIVENCIA (Cont.) CONCEPTO ARGENTINA BOLIVIA BRASIL CHILE COLOMBIA 3. Aplicación personal (continuación). 4. Requisitos básicos de acceso a la prestación. ellos hasta los 18 años de edad; y los hijos incapacitados para el trabajo –sin límite de edad– a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplan 18 años de edad. Asimismo, será considerado aportante irregular con derecho, siempre que se acredite el efectivo ingreso de los aportes y dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, se verifiquen por lo menos doce (12) meses de retenciones previsionales. A los fines de acreditar la condición de aportante regular o irregular con derecho, deberán tenerse como servicios con aportes para el trabajador autónomo, el ingreso de las cotizaciones pertinentes en tiempo y forma. Para generar una Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad, el trabajador deberá revestir la categoría de aportante regular o aportante irregular con derecho. * Los beneficiarios de prestaciones previsionales por vejez o invalidez generan automáticamente una pensión por fallecimiento. * Los trabajadores que no reúnen los requisitos para ser calificados como regulares o irregulares con derecho no generan derecho a pensión por fallecimiento. Se otorga un beneficio a los derechohabientes del afiliado. Ver nota (1). Muerte por riesgo común: el afiliado deberá tener en conjunto os siguientes requisitos: a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad. b) Contar con al menos sesenta (60) cotizaciones pagadas, al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y/o al Sistema Integral de Pensiones. En caso de contar con menos de sesenta (60) cotizaciones, cumplir alguno de los siguientes requisitos: i Contar con primas pagadas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre el mes de mayo de 1997, fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, y el mes de la fecha de fallecimiento. Los padres. El hermano no emancipado, de cualquier condición menor a 21 años o inválido o que tenga deficiencia intelectual o mental o una discapacidad grave. La existencia de un dependiente de cualquiera de las clases enumeradas excluye del derecho a las prestaciones a las clases siguientes. Existiendo más de un pensionista, la pensión por muerte será distribuida en partes iguales, por el tiempo que le corresponda a cada uno. Se excluye al dependiente que haya causado la muerte del beneficiario. Las prestaciones no están sujetas a periodo de carencia. No obstante, es necesario que el fallecido, en la fecha del fallecimiento, tenga la condiciona de asegurado o sea pensionista. Para tener derecho a la pensión de muerte, son considerados como dependientes: Clase 1: Cónyuge; compañera/o, hijo no emancipado, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, menor de 21 años o invalido, cualquiera que sea su edad. En el régimen de pensiones por capitalización individual y en los de reparto, en extinción, el o los beneficiarios deben tener la cualidad de integrante del grupo familiar del causante (el o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, hijos (matrimoniales, no matrimoniales y adoptados) y la madre o padre de los hijos no matrimoniales del causante. Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Los empleados que a la entrada en vigencia de la Ley 100, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de pensiones; Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a sus pensionados. Ya que cada uno de estos están exceptuados del sistema de seguridad social en Colombia. (de conformidad con el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993). 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (Artículo 46 Ley 100 1993, modificado Artículo 12 Ley 797 de 2003).

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