Bissi 2018

600 CUADROVII. ACCIDENTES LABORALES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (Cont.) CONCEPTO ARGENTINA BOLIVIA BRASIL CHILE COLOMBIA – Al accidentado (continuación). - A los familiares del asegurado fallecido. Gran Invalidez: El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el haber mínimo garantizado, la que se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, la que se extinguirá a la muerte del damnificado. Los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento del régimen previsional y a la prestación de pago mensual igual a la incapacidad permanente total definitiva. Los familiares con derecho a pensión son: • Los derechohabientes de 1. er grado, aún si no fueron expresamente declarados como tales por el afiliado; en ausencia de estos a los derechohabientes de segundo grado, únicamente si fueron expresamente declarados por el afiliado como tales. • En caso de fallecimiento, los derechohabientes recibirán una pensión por muerte equivalente al 100% de la pensión percibida por el Asegurado. (Decreto Supremo Num. 0822- art 7). Al asegurado empleado, inclusive el doméstico y el trabajador avulso, que hayan cumplido todas las condiciones para la concesión del beneficio declarado, pero que no puedan comprobar el valor de sus salarios contributivos y/o de las contribuciones adeudas en el período básico de cálculo, le será concedido el beneficio del valor mínimo, debiendo esta renta ser recalculada al presentarse pruebas de los salarios contributivos y/o la prueba del reconocimiento de las contribuciones, según corresponda. Pensión por muerte: 100% de la base reguladora («salario de beneficio»). Además, derecho a percibir asignación familiar y a un suplemento del 5% de la cuantía de la pensión, por hijos a cargo, que excedan de dos. En ningún caso, la suma de las prestaciones puede ser superior al 100% de la base que determinó la cuantía de la pensión. En el caso de la gran invalidez, el límite es del 140% de dicha base. Viuda: • 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiera invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía el asegurado, pagadera a la viuda mayor de 45 años de edad o menor que tenga hijos a cargo, o a la viuda inválida de cualquiera que tenga un hijo a edad. En caso de incapacidad temporal: Recibirá un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, que se calcula de acuerdo con su salario el día siguiente al accidente y hasta el fin de esta situación. (Ley 776 de 2002. Art 3 y 10). Pensión de sobrevivientes: • Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación. • Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aquel estaba recibiendo como pensión. • Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el literal c) descrito en el ítem anterior “Al Accidentado” la pensión se liquidará y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se le reconocía al causante. (Ley 776 de 2002 art 12 y Ley 100 de 1993 art. 51.

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