Bissi 2018

579 CUADROVII. ACCIDENTES LABORALES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (Cont.) CONCEPTO PERÚ PORTUGAL REP. DOMINICANA URUGUAY VENEZUELA 4. Situaciones cubiertas (continuación). servicios ordenados por la empresa o consentidos por la misma; • en la ida o al regreso del lugar del trabajo, utilizando un medio de transporte ofrecido por la empresa, o cuando el accidente sea como consecuencia de peligro específico del «percurso» normal o de otros motivos que hayan agravado el riesgo del mismo «percurso»; • en la ejecución de actividades que redunden en favor de la empresa y que se hayan realizado espontáneamente. • Enfermedades profesionales, reconocidas como tales en la lista oficial o que constituyan una lesión corporal, perturbación funcional o enfermedad no incluida en la lista vigente, proveniente de una causa de actuación ininterrumpida, si se prueba que se trata de una consecuencia necesaria y directa de la actividad ejercida y no sea derivada del desgaste normal del organismo. El sistema de enfermedades profesionales es un sistema mixto. (2) • Los accidentes de trabajo ocurridos con conexión o por consecuencia de las tareas encomendadas por el empleador, aunque estas fuesen distintas de la categoría profesional del trabajador; • Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo • Los accidentes de tránsito dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo. • Las enfermedades cuya causa directa provenga del ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le ocasione discapacidad o muerte. No se consideran riesgos laborales los ocasiona-dos por las siguientes causas: a) Estado de embriaguez o bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo prescripción médica; b) Resultado de un daño intencional del propio trabajador o de acuerdo con otra persona, o del empleador; c) Fuerza mayor extraña al trabajo; d) Los accidentes de tránsito fuera de la ruta y de la jornada normal de trabajo; e) Los daños debido a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado b) Accidente «in itinere» . La Ley 16.074 contempla algunos casos de accidente «in itinere», siempre que medie alguna de las siguientes circunstancias: • que estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada por el patrono; • que éste hubiera tomado a su cargo el transporte del trabajador; • que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales. c) Enfermedades profesionales: Se define la enfermedad profesional como la causada por agentes físicos, químicos o biológicos utilizados o manipulados durante la actividad laboral o que estén presentes en el lugar de trabajo. Las comprendidas como tales en el Convenio Nº 121 de OIT con diagnóstico preventivo o confirmado e independientemente de la condición de asegurado del enfermo. Por accidente de trabajo se entiende la situación en la cual el trabajador, sufre una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo o por el trabajo. (art. 69 Lopcymat) (art. 69 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) Está incluido, asimismo, el «accidente in itinere» . Por enfermedad ocupacional se entiende los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en que se labora, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. (Art. 70 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

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