Bissi 2018

563 • Para atender la obligación prevista en el artículo 11 de la Ley 789 de 2002, relacionada con el pago de aportes a salud y/o bonos alimenticios y/o educación, deberá apropiarse una unidad de pago por capitación equivalente a 1,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada desempleado sin vinculación anterior a la Caja de Compensación y con derecho al subsidio, hasta agotar el cinco por ciento (5%) del Fondo. • Para adelantar programas de capacitación para la inserción laboral de los desempleados con vinculación anterior a la Caja, deberá apropiarse el veinticinco por ciento (25%) del Fondo. • Para programas de microcrédito en los términos y condiciones establecidas en el artículo 7.° de la Ley 789 de 2002, deberá apropiarse el treinta y cinco por ciento (35%) del Fondo. • Para absorber los costos de administración del Fondo, deberá apropiarse hasta el cinco por ciento (5%) del mismo. La utilización de estos recursos deberá ajustarse a los gastos claramente imputables a su manejo. Notas explicativas: (COSTA RICA) (1) En el caso de empleados públicos, el límite superior se ha ampliado a través de convenios colectivos para instituciones particulares. También se ha estado pagando en casos de retiro voluntario del trabajador, dentro de programas de reducción de los gastos de personal del Estado, y se les paga a todos los funcionarios públicos cuando se acogen a la pensión de vejez. Notas explicativas: (CUBA) (1) No existen prestaciones por desempleo con cargo a la Seguridad Social. Sin embargo, se protege al trabajador en caso de que sea necesario reubicarle en otro puesto de trabajo por cambios estructurales o institucionales en la organización del Estado, empresas u otras entidades laborales, o extinción o fusión de las mismas, por disminución de actividad por causas de índole económica o aplicación de estudios. En tales casos, el trabajador que no pueda ser reubicado por falta de oferta de empleo u otras causas justificadas, recibe un garantía salarial equivalente al 100% de su salario durante el primer mes; a partir de los 6 meses, y hasta las 36 meses, una garantía del equivalente del 60% del mencionado salario. Notas explicativas: (ECUADOR) (1) De la terminación del pago. El pago de la prestación por el seguro de desempleo terminará en los siguientes casos: a. Cuando el afiliado ejerza nuevamente una actividad productiva que genere ingresos económicos; b. Cuando se cumpla el período máximo de duración de la prestación; c. Cuando se determinen hechos fraudulentos conforme a la ley; o, d. Cuando se produjera la muerte de su titular. En caso de determinarse hechos fraudulentos, los responsables devolverán el triple de lo percibido, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a las que haya lugar. Notas explicativas: (EL SALVADOR) (1) No se cubren las prestaciones por desempleo. Notas explicativas: (GUATEMALA) (1) En el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no existen prestaciones por desempleo. Notas explicativas: (HONDURAS) (1) En el sistema de Seguridad Social de Honduras no existen prestaciones por desempleo.

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