Bissi 2018

527 Por la Ley 21.063, se incorpora una nueva prestación de seguridad social a través del seguro de acompañamiento de niños y niñas, financiada por el empleador, el que permite a los padres, ante una condición grave de salud y de alto riesgo vital de sus hijos (por ejemplo, cáncer o estado terminal del menor) contando con una licencia médica, el acceso a un subsidio que reemplazará la remuneración de sus padres. Este subsidio se determina de la misma forma que el subsidio por incapacidad laboral. Su financiamiento se explica en el Cuadro II, n° 3. Notas explicativas: (COLOMBIA) (1) La Corte Constitucional sentenció que el auxilio que tienen que pagarle los patronos a los empleados por una incapacidad ocasionada por una enfermedad no profesional, no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente. (2) La Corte constitucional como garante máximo de los derechos fundamentales consagró la estabilidad laboral reforzada que consiste en:“ (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz Notas explicativas: (COSTA RICA) (1) Aunque la Ley fue aprobada en 1941, estuvo sometida a estudios de la Junta Directiva, introduciéndose reformas, que entran en vigor en 1943. No obstante, el 1 de septiembre de 1942 se dispone la implantación del Seguro de Enfermedad y Maternidad para la capital y las principales cabeceras de provincia. (2) Cuando las prestaciones derivan de riesgos laborales o de tráfico, los mismos son cubiertos por el Instituto Nacional de Seguros, con cargo al Seguro de Riesgos Laborales o al Seguro Obligatorio de vehículos automotores, respectivamente. (3) El empleador está obligado a pagar al trabajador medio salario hasta 3 meses, siempre que aquél haya tenido un trabajo continuo mayor de 9 meses; si el trabajo ha sido de 3 a 6 meses, se le pagará un mes; y si el trabajo ha sido de 6 a 9 meses, se le abonan 2 meses. Transcurrido el período de 3 meses, el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo, pagando al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder. (4) De acuerdo con una tabla en función de los periodos cotizados: De 01 a 02 meses (ayuda económica) 25 %; De 03 a 05 meses (ayuda económica) 50 %; De 06 a menos de 09: 75% y de o, 9 o más cuotas: 100 %. Notas explicativas: (CUBA) (1) En caso de enfermedad o accidente, además de las prestaciones médicas y hospitalarias gratuitas, los trabajadores reciben prestaciones monetarias o en servicios, que sustituyen los salarios que se dejan de percibir como consecuencia de la incapacidad temporal. Notas explicativas: (ECUADOR) (1) Las rentas por incapacidades permanentes parciales van desde el 21% al 80% de disminución de la capacidad para el trabajo. Estas rentas no causan derecho a montepío. Para las incapacidades permanentes el asegurado(a) recibirá una renta mensual equivalente al 100% del promedio de sueldos o salarios del último año de aportación o del promedio de los cinco mejores años, si este fuere superior. Notas explicativas: (EL SALVADOR) (1) A partir de la entrada en vigor del nuevo Sistema (mayo de 1998). (2) Equivalente al doble del salario medio cotizable del régimen en su conjunto del antepenúltimo año al de deceso.

RkJQdWJsaXNoZXIy OTM0Nw==