Bissi 2018

478 Notas explicativas: (ARGENTINA) (1) La Ley Nro. 24.241, texto actualizado, da cobertura a la contingencia de vejez a la población cubierta; cuyo sistema en principio estableció desde su vigencia un Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), el cual recibió modificaciones sustanciales a través de la Ley Nro. 26.222 y se transformó en un sistema público de reparto puro denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) mediante la Ley Nro. 26.425. con vigencia a partir del 9 de diciembre de 2008. Tanto el sistema previsional regulado por la Ley Nro. 24.241 originalmente como el reformado por la Ley Nro. 26.425, es un sistema de contribución definida. El SIJP era un sistema mixto de reparto y capitalización individual que fue derogado por el SIPA. En el viejo SIJP, los trabajadores cubiertos podían optar por el régimen público o privado, y la Ley Nro. 26.222 otorgó mayor libertad al traspaso de los trabajadores incluidos en el Régimen de Reparto. El sistema era considerado mixto por cuanto todos los trabajadores que hayan cumplido con los requisitos exigidos percibirán prestaciones provenientes del Régimen de Reparto y del de Capitalización conjuntamente. Actualmente, desde la vigencia de la Ley Nro. 26.425, se eliminaron las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y el sistema pasó a ser exclusivamente público de reparto. El Régimen de Reparto es administrado por el sector público y ofrece cobertura a todos los trabajadores incluidos en el régimen general de la Ley Nro. 24.241 y sus modificatorias. Las prestaciones que otorga el Régimen de Reparto son: 1) Prestación Básica Universal (PBU); 2) Prestación Compensatoria (PC); y Prestación Adicional por Permanencia (PAP). (2) El SIPA es financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta esa fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimina el régimen de capitalización, que fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones establecidas. Los beneficios del régimen de capitalización que estaban previstos en la Ley 24.241 que se hubieren liquidado hasta la sanción de esta ley bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro. La Ley prevé la posibilidad de otorgar prestaciones por edad avanzada a aquellos trabajadores que, habiendo llegado a los 70 años de edad, no hubieran alcanzado los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones que da el Régimen de reparto. Adicionalmente, el Régimen de Reparto ofrece cobertura por vejez a trabajadores rurales – a través de Jubilación por Edad Avanzada–, y a aquellos trabajadores que no cumplan con los requisitos para acceder a ninguna de las prestaciones ya mencionadas –a través de la pensión no contributiva por vejez–. Se otorgan prestaciones por edad avanzada – equivalentes al 70% de la PBU – a aquellos trabajadores que, habiendo llegado a los 70 años de edad, no alcanzan los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones que da el régimen de reparto. Es requisito acreditar 10 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos 5 años durante el período de 8 inmediatamente anteriores al cese en la actividad. Los trabajadores por cuenta propia deben acreditar, además, una antigüedad en la afiliación no inferior a 5 años. Aquellos trabajadores que no cumplen con los requisitos para acceder a alguna de las prestaciones ya mencionadas, que tienen más de 70 años de edad, necesidades básicas insatisfechas y no están amparados por ningún tipo de beneficio previsional o de retiro tienen acceso a pensiones no contributiva por vejez. Mediante la Ley Nro. 27.260 se instituye con alcance nacional la Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas de sesenta y cinco (65) años de edad o más, que sean ciudadanos argentinos nativos, por opción o naturalizado, en éste último caso con una residencia legal mínima en el país de diez (10) años anteriores a la fecha de solicitud del beneficio, o ser ciudadanos extranjeros, con residencia legal mínima acreditada en el país de veinte (20) años, de los cuales diez (10) deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del beneficio; no deben ser beneficiarios de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo; no deben encontrarse percibiendo la Prestación por Desempleo prevista en la ley 24.013; mantener la residencia en el país; y en el caso de que perciba una única prestación, podrá optar por percibir el beneficio de la PUAM. Asimismo, quien es beneficiario de una pensión no contributiva por vejez que otorga el Ministerio de Desarrollo Social podrán optar por ser beneficiario de la Pensión Universal para Adultos Mayores, siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos previstos. La Pensión Universal para el Adulto Mayor consistirá en el pago de una prestación mensual equivalente al ochenta por ciento (80%) del haber mínimo garantizado establecido en la ley 24.241, y se actualizará de conformidad a la movilidad establecida en la misma ley. (3) Los convenios de reciprocidad son acuerdos entre sistemas previsionales (nacional y provinciales, por ejemplo), a través de los cuales en alguno de ellos se reconocen los años de aportes realizados en un sistema diferente al que se está presentando la solicitud de prestación. En diciembre de 2017 se sancionó la Ley Nro. 27.426 mediante la cual sustituye el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo (Nro. 20.744 – to.1976), estableciendo que a partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes (no antes de dicha edad), extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. Ello no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad. Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. Quedan excluidos de esta opción, los trabajadores del sector público aunque los organismos en los que presten servicios se rijan por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

RkJQdWJsaXNoZXIy OTM0Nw==