Bissi 2018

191 Pensión a ascendientes: De acuerdo con el artículo 58 decreto ley 19990 de 1974, los padres del fallecido podrán obtener derecho a la pensión. El monto máximo será, para cada uno, igual al 20% de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante. • Capital de defunción: Al fallecimiento de un asegurado que percibía o hubiera tenido derecho a percibir pensión de jubilación o de invalidez y únicamente en caso de que no deje beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivientes se otorga capital de defunción, en orden excluyente, al cónyuge, hijos, padres y a los hermanos menores de 18 años. • Pensión de Invalidez. Para el sistema nacional de pensiones, de acuerdo con el artículo 24 decreto ley 1990 de 1974, se considera invalido • Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro traba- jador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región. • Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley, continúa incapacitado para el trabajo. Requisitos: Con relación al artículo 25 decreto ley 19990 de 1974, tienen derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez cualquiera que fuese su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos quince años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentra aportando. b) Que teniendo más de tres y menos de quince años completos de aportación, al momento de sobreve- nirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con doce meses de aportación en los treinta y seis meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando. c) Que, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos tres años de aportación de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos treinta y seis meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando. d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siem- pre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

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